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Código de Procedimientos en Materia de Defensa Artículo 134 Estado de Puebla


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos en Materia de Defensa Puebla
Artículo 134.

Para la práctica de la reconstrucción de hechos, el Juez o la Sala en su caso:

I. Se trasladará al lugar de los hechos en unión de las personas que deben concurrir;

II. Practicará previamente una simple inspección ocular del lugar, si antes no se hubiere practicado;

III. Tomará a testigos y peritos la protesta de producirse con verdad;

IV. Designará a la persona o personas que substituyan a los agentes o víctimas del delito que no estén presentes;

V. Dará fe de las circunstancias y pormenores que tengan relación con el hecho delictuoso;

VI. En seguida leerá la declaración del acusado y hará que éste explique prácticamente las circunstancias de lugar, tiempo y forma en que se desarrollaron los hechos;

VII. Leerá la declaración de cada uno de los testigos presentes en la diligencia y hará que cada uno de ellos explique por separado, las circunstancias de lugar, tiempo y forma en que se desarrollaron los hechos;

VIII. Ordenará que los peritos que hubieren concurrido a la diligencia, tomen todos los datos que estimen convenientes, y que en la misma o dentro del tiempo que el Juez o Tribunal fije, emitan dictamen sobre los puntos que les formule, y

IX. ordenará se tomen fotografías del lugar, las cuales se agregarán al expediente



Estado de Puebla Artículo 134 Código de Procedimientos en Materia de Defensa
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