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Código de Procedimientos en Materia de Defensa Artículo 18 Estado de Puebla


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 05/05/2026

Código de Procedimientos en Materia de Defensa
Artículo 18.

Cuando las partes en el juicio estimen que no es competente el Juez que conoce del proceso, podrán pedirle que se inhiba del conocimiento, siendo aplicables, además las siguientes disposiciones:

I. El auto en que acepte o niegue la inhibición es recurrible en apelación, la cual no suspende el procedimiento;

II. La resolución que acepte la inhibición no tendrá el efecto de nulificar lo actuado por el Juez declarado incompetente, y

III. La resolución que declare incompetente al Juez, sea por haber aceptado éste la inhibitoria, o por haberlo resuelto así el Tribunal en la apelación, no tendrá el efecto de nulificar lo actuado por aquel Juez



Estado de Puebla Artículo 18 Código de Procedimientos en Materia de Defensa
Artículo 1 ...16 17 18 19 20 ...409 bis

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Guadalajara jalisco


en que articulo de la ley habla de manejo de recursos de dinero en las escuelas publicas


En cuanto tiempo prescribe este delitode amenazas


Si tengo mas de dos o tres amonestaciones por consumo de alimentos en area de trabajo, es posible que haya rescisión de contrato?


Se considera suficiente para se condenado a perder la patria potestad de un hijo, que el padre sea condenado en sentencia ejecutoria por la comisión de delitos contra la salud, de acuerdo con la fracción I del artículo 4.224 del Código Civil


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