Código de Procedimientos en Materia de Defensa Artículo 195 Estado de Puebla
Código de Procedimientos en Materia de Defensa Puebla
Artículo 195.
La confesión ante el Ministerio Público o ante el Juez hará prueba plena, cuando concurran las circunstancias siguientes:
I. Que en su caso se haga por persona mayor de dieciocho años, en su contra, con pleno conocimiento y sin coacción ni violencia alguna;
II. Que sea hecha con la asistencia de su defensor, y de que el inculpado esté debidamente informado del procedimiento y del proceso;
III. Que sea de hechos propios, y
IV. Que no existan en autos otras pruebas o presunciones que, a juicio de la autoridad judicial, la hagan inverosímil.
Las investigaciones y demás diligencias que practiquen los Agentes de la Policía Judicial, tendrán valor de testimonios que deberán complementarse con otras diligencias de prueba que practique el Ministerio Público, para atenderse en el acto de la consignación. En ningún caso se podrá tomar como confesión lo asentado por Agentes de la Policía Judicial
Estado de Puebla Artículo 195 Código de Procedimientos en Materia de Defensa
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