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Código de Procedimientos en Materia de Defensa Artículo 220 Estado de Puebla


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos en Materia de Defensa Puebla
Artículo 220.

Durante la instrucción, el Juez o la Sala que conozca del proceso deberá, a solicitud de las partes o por su propia iniciativa:

I. Practicar las diligencias necesarias para el mejor esclarecimiento de los hechos en relación con la comprobación del delito;

II. Practicar las diligencias necesarias para la plena comprobación de la responsabilidad del acusado o para comprobar, en su caso, la irresponsabilidad del mismo, y

III. Tomar conocimiento directo del acusado, de la víctima del delito y de las circunstancias del hecho, en la medida requerida en cada caso, allegándose datos para conocer las condiciones peculiares y los antecedentes personales y sociales del acusado, los motivos que lo impulsaron a delinquir, así como la gravedad y modalidades del delito.



Estado de Puebla Artículo 220 Código de Procedimientos en Materia de Defensa
Artículo 1 ...218 219 220 221 222 ...409 bis

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