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Código de Procedimientos en Materia de Defensa Artículo 308 Estado de Puebla


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos en Materia de Defensa Puebla
Artículo 308.

Al recurso de denegada apelación son aplicables las siguientes disposiciones:

I. Se interpondrá verbalmente, en el acto de notificarse el auto que no admite la apelación, o por escrito dentro de las veinticuatro horas siguientes;

II. El Juez, sin sustanciación alguna, expedirá, dentro de tres días, un certificado firmado por él, y en el que después de dar una idea sucinta de la materia sobre que versa el proceso, de su estado y del punto sobre que recayó el auto apelado, se insertara a la letra este y sus notificaciones y el que lo haya declarado inapelable;

III. El certificado a que se refiere la fracción anterior, se remitirá al Tribunal Superior de Justicia, en la fecha de su libramiento;

IV. Si el Juez no cumple con lo prevenido en las fracciones anteriores, el interesado podrá ocurrir a la Sala solicitando se libre orden al Juez, para que remita el certificado respectivo;

V. Presentada la solicitud a que se refiere la fracción anterior la Sala prevendrá al Juez que, dentro del tercero día, expida el certificado de que se trata;

VI. Si no resultare justificada la procedencia del recurso, lo declarar así la Sala de Apelación, mandando archivar el toca;

VII. La Sala cuando lo estime conveniente, librará despacho al inferior para que informe, ampliando los datos del certificado, sobre los puntos que la misma le fije;

VIII. El informe será remitido por el inferior inmediatamente;

IX. Recibido el informe ampliatorio, la Sala resolverá dentro de tres días, previa audiencia del Ministerio Público, ordenando que se comunique la resolución al inferior, para que la mande notificar a las partes y le dé cumplimiento, y

X. Si la apelación se declarare admisible, se prevendrá por oficio al Juez que cumpla lo dispuesto por el artículo 282.



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