Código de Procedimientos en Materia de Defensa Artículo 317 Estado de Puebla
Código de Procedimientos en Materia de Defensa
Artículo 317.
Son aplicables a la recusación, las siguientes disposiciones:
I. Los jueces o magistrados desecharán de plano toda recusación que no sea interpuesta en tiempo y forma;
II. Toda recusación deberá ser con causa y propuesta ante el Juez o Tribunal que conozca del proceso;
III. La recusación hecha en tiempo y forma suspende la jurisdicción del funcionario en tanto se califica y decide por quien corresponda, sin perjuicio de las diligencias urgentes;
IV. Las recusaciones que se interpongan contra los magistrados y jueces, serán sustanciadas y resueltas por la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia;
V. Interpuesta en tiempo y forma la recusación, el funcionario recusado lo hará saber inmediatamente a quien deba conocer de ella, informando a su vez sobre los hechos que el recusante señale como causa de la recusación;
VI. Recibida la recusación por quien deba calificarla, con el informe del recusado se abrirá el incidente a prueba por tres días;
VII. Transcurrido el término a que se refiere la fracción anterior o recibidas las pruebas, la Sala, dentro de un término igual decidirá sobre la recusación;
VIII. Si la recusación fuere desechada, se impondrá al recusante una multa de tres a treinta días de salario mínimo en favor del Fondo para la Reparación del Daño y para la Ayuda a las Víctimas de los Delitos;
IX. Declarada legal la recusación, se comunicara inmediatamente al Juez recusado para que remita el proceso a quien deba seguir conociendo de él; pero cuando se trate de un Magistrado, se le comunicará que queda impedido para seguir conociendo del asunto, y
X. La misma multa ordenada en la fracción VIII anterior, se impondrá al recusado cuando se declare procedente la recusación, sin perjuicio de proceder en su contra si resultare cometido algún delito
Estado de Puebla Artículo 317 Código de Procedimientos en Materia de Defensa
Mejores juristas





Cuando surte efectos la notificacion en temas de registro de contratos de adhesion? Entiendo que el plazo es de 5 días hábiles, pero a partir de que momento empiezan a contar?
Podrian apoyarme como decia el articulo 3 fraccion xiv antes de su reforma, soy estudiante de la lic. De custodia penitenciaria y estoy haciendo mi tarea sobre las reformas de casi todas las leyes
Buenos días. Les informamos que esta ya es una nueva ley, en vigor desde julio de 2025, que ha sustituido a la anterior.
Esto es lo que dice en la nueva reforma mencionada-
Sección IV
Modelos e instancias de coordinación
Artículo 42. El mando único es el modelo de coordinación policial en el que se centralizan, dentro de una entidad federativa, las labores de seguridad pública en una sola institución, tanto en lo operativo como en lo administrativo. El mando único se establecerá cuando el municipio no cuente con policía; cuando así lo determine el Consejo Nacional o el consejo local de la entidad federativa o cuando así lo solicite el municipio. En cualquiera de estos supuestos, la implementación del mando único deberá garantizar:
I. La continuidad de la prestación del servicio de seguridad pública en el ámbito municipal;
II. La transparencia y la rendición de cuentas en la gestión y aplicación de los Fondos de Ayuda Federal destinados a los municipios, y III. La formalización de instrumentos que definan las funcion
III. La formalización de instrumentos que definan las funciones operativas, administrativas y financieras, así como los mecanismos de supervisión y evaluación.
EL articulo anterior de la ley general del sistema nacional de seguridad publica
Artículo 42
El documento de identificación de los integrantes de las instituciones Seguridad Pública deberá contener al menos nombre, cargo, fotografía, huella digital y clave de inscripción en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública, así como, las medidas de seguridad que garanticen su autenticidad.
Todo servidor público tiene la obligación de identificarse salvo los casos previstos en la ley, a fin de que el ciudadano se cerciore de que cuenta con el registro correspondiente.
AYUDA AHORA QUE ARTICULO ES EL EFECTIVO PARA QUE LOS SERVIDORES PUBLICOS SE IDENTIFIQUEN ?
Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, es el Artículo 42. Este artículo establece que todo servidor público, incluyendo a los policías, tiene la obligación de identificarse ante la ciudadanía, a menos que existan excepciones previstas por la ley, para que el ciudadano pueda verificar que la persona que lo atiende es un servidor público registrado. PERO LO PREOCUPANTE es que ya no aparece reformaron esta misma ley y fue publicada en el diario oficial de la federacion el 16 de julio de 2025 ahora que ley nos defiende de los policias o que articulo podemos mencionar para que se identifiquen?
Leer de nuevo
Código de Procedimientos en Materia de Defensa Artículo 215. Código de Procedimientos en Materia de Defensa Artículo 161. Código de Procedimientos Civiles Artículo 3.19. Menor de edad adoptado Código de Procedimientos en Materia de Defensa Artículo 92. Código de Procedimientos en Materia de Defensa Artículo 120.Publique la información de sí mismo
- Eso es gratís
- La información acerca de 5 mejores juristas está en todas las páginas del sitio
- Este anuncio ven màs de 10 000 visitantes al día
- Para aumentar su rating Usted necesito responder a las preguntas de los usuarios