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Código de Procedimientos en Materia de Defensa Artículo 317 Estado de Puebla


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos en Materia de Defensa Puebla
Artículo 317.

Son aplicables a la recusación, las siguientes disposiciones:

I. Los jueces o magistrados desecharán de plano toda recusación que no sea interpuesta en tiempo y forma;

II. Toda recusación deberá ser con causa y propuesta ante el Juez o Tribunal que conozca del proceso;

III. La recusación hecha en tiempo y forma suspende la jurisdicción del funcionario en tanto se califica y decide por quien corresponda, sin perjuicio de las diligencias urgentes;

IV. Las recusaciones que se interpongan contra los magistrados y jueces, serán sustanciadas y resueltas por la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia;

V. Interpuesta en tiempo y forma la recusación, el funcionario recusado lo hará saber inmediatamente a quien deba conocer de ella, informando a su vez sobre los hechos que el recusante señale como causa de la recusación;

VI. Recibida la recusación por quien deba calificarla, con el informe del recusado se abrirá el incidente a prueba por tres días;

VII. Transcurrido el término a que se refiere la fracción anterior o recibidas las pruebas, la Sala, dentro de un término igual decidirá sobre la recusación;

VIII. Si la recusación fuere desechada, se impondrá al recusante una multa de tres a treinta días de salario mínimo en favor del Fondo para la Reparación del Daño y para la Ayuda a las Víctimas de los Delitos;

IX. Declarada legal la recusación, se comunicara inmediatamente al Juez recusado para que remita el proceso a quien deba seguir conociendo de él; pero cuando se trate de un Magistrado, se le comunicará que queda impedido para seguir conociendo del asunto, y

X. La misma multa ordenada en la fracción VIII anterior, se impondrá al recusado cuando se declare procedente la recusación, sin perjuicio de proceder en su contra si resultare cometido algún delito



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