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Código de Procedimientos en Materia de Defensa Artículo 395 Estado de Puebla


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos en Materia de Defensa Puebla
Artículo 395.

La mediación tiene por objeto que el querellante y el inculpado, asistidos de uno o varios mediadores, encuentren formas alternativas de solución al conflicto de índole penal, que diriman ante los órganos de procuración e impartición de justicia, con el fin de que busquen de manera conjunta y pacífica un acuerdo satisfactorio que termine con la prosecución procesal.

La mediación será procedente únicamente en delitos de querella y en los de oficio en los que permita el Código Penal el restablecimiento indemnatos. 

En ningún caso se podrá iniciar proceso de mediación cuando existan elementos que presuman violencia de género o se afecten la libertad sexual, los intereses, derechos, dignidad e integridad psíquica y corporal de incapaces que carezcan de representación legal. Tampoco habrá proceso de mediación cuando exista pluralidad de agraviados sea en una averiguación o en averiguaciones conexas acumulables. No habrá mediación cuando se afecten los intereses y derechos de la colectividad. 

En los delitos de violencia familiar sólo podrá iniciarse el procedimiento de mediación cuando así lo solicite en forma expresa la víctima o su representante legal y no exista una relación de sometimiento, conforme un estudio psicológico emitido por alguna institución pública que concluya que la víctima se encuentra apta para mediar con su agresor. 

Lo dispuesto en el párrafo anterior, no será aplicable cuando el agresor sea reincidente. 

Se preferirá el procedimiento de mediación en la averiguación previa o en el proceso, respecto de aquellos delitos que busquen la reparación del daño patrimonial producida a la víctima



Estado de Puebla Artículo 395 Código de Procedimientos en Materia de Defensa
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