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Código de Procedimientos en Materia de Defensa Artículo 70 Estado de Puebla


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos en Materia de Defensa Puebla
Artículo 70.

Cuando el inculpado fuese detenido o se presentare voluntariamente ante el Ministerio Público, se procederá por este en la siguiente forma:

I. Se hará constar por quien haya realizado la detención o ante quien aquel haya comparecido, el día, hora y lugar de la detención o de la comparecencia, así como en su caso, el nombre y cargo de quien la haya ordenado. Cuando la detención de hubiese practicado por una autoridad no dependiente del Ministerio Público se asentará o se agregará, en su caso, la información circunstanciada suscrita por quien la haya realizado o haya recibido al detenido.

II. Se le hará saber la imputación que existe en su contra y el nombre del denunciante o querellante;

III. Se le harán saber los siguientes derechos que le otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

a). No declarar si así lo desea, o en caso contrario, a declarar asistido por su defensor;

b). Tener una defensa adecuada por sí, por abogado o por persona de su confianza, o si no quisiere o no pudiere designar defensor, se le designará desde luego un Defensor Público;101

c). Que su defensor comparezca en todos los actos de desahogo de pruebas dentro de la averiguación;

d). Que se le faciliten todos los datos que solicite para su defensa y que consten en la averiguación, para lo cual permitirá a él y a su defensor consultar en la oficina del Ministerio Público y en presencia del personal, el expediente de la averiguación previa;

e). Que le reciban los testigos y demás pruebas que ofrezca y que se tomarán en cuenta concediéndosele el tiempo necesario para ello, siempre que no se traduzca en entorpecimiento de la averiguación y las personas cuyos testimonios ofrezca se encuentren en el lugar donde aquella se lleva a cabo. Cuando no sea posible el desahogo de pruebas, ofrecidas por el inculpado o su defensor, el juzgador resolverá sobre la administración y práctica de las mismas.

Para los efectos de los incisos b) y c) se le permitirá al indiciado comunicarse con las personas que él solicite, utilizando el teléfono o cualquier otro medio de comunicación del que se pueda disponer, o personalmente, si ellas se hallaren presentes.

De la información al inculpado sobre los derechos antes mencionados, se dejará constancias en las actuaciones;

IV. Cuando el probable responsable fuere un indígena o extranjero, que no hable o no entienda suficientemente el castellano, se le designará un traductor que le hará saber los derechos a que se refiere la fracción anterior. Si se trata de un extranjero la detención se comunicará de inmediato a la representación diplomática o consular que corresponda, y

V. En todo caso se mantendrán separados a los hombres y a las mujeres en los lugares de detención o reclusión.



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Artículo 1 ...69 69 bis 70 71 72 ...409 bis

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