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Código de Procedimientos en Materia de Defensa Artículo 91 Estado de Puebla


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos en Materia de Defensa Puebla
Artículo 91.

Cuando no se encontrare el cadáver, se aplicarán las siguientes disposiciones:

I. Se comprobará la existencia del cadáver por medio de testigos, quienes harán la descripción de él y expresarán el número de lesiones o huellas exteriores de violencia que presentare, los lugares en que

aparecieren situadas, sus dimensiones, y si lo supieren, el arma con que fueron causadas;

II. También se interrogará a los testigos a que se refiere la fracción anterior, sobre los hábitos y costumbres del difunto, si lo conocieron en vida, y acerca de las enfermedades que hubiere padecido; y

III. Los datos que se obtengan según las dos fracciones anteriores, serán puestos en conocimiento de los peritos para que emitan su opinión sobre las causas de la muerte, bastando entonces, el dictamen de aquéllos en el sentido de que la muerte que resultado de un delito, para que se tenga como existente el requisito que exige el artículo 313 fracción IV, del Código de Defensa Social



Estado de Puebla Artículo 91 Código de Procedimientos en Materia de Defensa
Artículo 1 ...89 90 91 92 93 ...409 bis

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