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Código de Procedimientos en Materia Artículo 231 Estado de Yucatán


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 12/06/2026

Código de Procedimientos en Materia Yucatán
Artículo 231.

Cuando la denuncia o querella se presente por escrito, la Autoridad que conozca de la averiguación, deberá asegurarse de la identidad del denunciante o querellante, de la personalidad de este último cuando no sea el mismo ofendido sino comparezca en representación de otro, así como de la autenticidad de los documentos en que aparezca formulada la querella y en los que se apoyen ésta o la denuncia; el querellante imprimirá en todo caso su correspondiente huella digital al pie del escrito o al margen del acta.

En ambos casos, deberán ser citados el denunciante y el querellante para que la ratifiquen y proporcionen los datos que se consideren necesario pedirles. No habrá necesidad de la ratificación, si el denunciante o querellante fueran Servidores Públicos

de los que precisa la parte segunda del párrafo segundo del artículo 97 de la Constitución Política del Estado



Estado de Yucatán Artículo 231 Código de Procedimientos en Materia
Artículo 1 ...229 230 231 232 233 ...491

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Los nuevos comentarios en el sitio web

Una pregunta si un importador paga honorario del agente aduanal americano (antes de su importación) se debe declarar en pedimento ese gasto no incrementable


como policía puedo denunciar a mi jefe por misogeno y por quererme obligar a que le venda una propiedad, comentando si no acepto tendre muchos problemas.

además de que esto lo uso como pretexto para cambiarme de area.


en que articulo de la ley habla de manejo de recursos de dinero en las escuelas publicas


En cuanto tiempo prescribe este delitode amenazas


Si tengo mas de dos o tres amonestaciones por consumo de alimentos en area de trabajo, es posible que haya rescisión de contrato?


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