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Código de Procedimientos en Materia Artículo 237 Estado de Yucatán


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/03/2024

Código de Procedimientos en Materia Yucatán
Artículo 237.

Se considera que hay delito flagrante, cuando el indiciado es detenido en el momento de estarlo cometiendo o si inmediatamente después de ejecutado el hecho delictuoso:

I.- Aquel es perseguido materialmente sin interrupción hasta lograr su detención; o

II.- Alguien lo señala como responsable y se encuentra en su poder el objeto del delito, el instrumento con que aparezca cometido, huellas o indicios que hagan presumir fundadamente su intervención en la comisión del delito.

En esos casos, el Ministerio Público iniciará desde luego la Averiguación Previa y bajo su responsabilidad, según proceda, decretará la retención del indiciado, si están satisfechos los requisitos de procedibilidad y los hechos merezcan sanción privativa de libertad o bien ordenará la libertad del detenido, cuando la sanción no sea privativa de libertad o bien alternativa.

La violación de esta disposición hará responsable al Ministerio Público o Funcionario que decrete indebidamente la retención y la persona así detenida será puesta en inmediata libertad.

La detención por delito flagrante podrá realizarla cualquier persona, poniendo sin demora al detenido a disposición de la autoridad más cercana, y ésta con la misma prontitud al Ministerio Público.



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