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Código de Procedimientos en Materia Artículo 249 Estado de Yucatán


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Procedimientos en Materia Yucatán
Artículo 249.

Además de practicar las diligencias y de levantar el acta a que se refiere el artículo 235 de este Código, el Ministerio Público o la Autoridad que en su auxilio se avoque al conocimiento de un hecho delictuoso, dictarán todas las providencias que sean necesarias:

I.- Para socorrer a la persona ofendida y ponerla a cubierto de todo peligro. Si se tratare de un lesionado será remitido a un hospital o sanatorio indicándose a éstos el carácter con que se efectúe su ingreso; si no se hiciere esta indicación se entenderá que sólo ingresa para su curación; en caso de no ser remitido a un hospital y de que no deba quedar privado de su libertad, se le permitirá que se retire a su domicilio para curarse bajo la responsabilidad de un médico legalmente titulado. En este caso, el facultativo estará obligado a dar una certificación del estado o sanidad de las lesiones

sufridas o de defunción, en su caso, y a participar también a la Autoridad que conozca de la causa, los incidentes y complicaciones que sobrevengan al enfermo;

II.- Para la comprobación del cuerpo del delito y para impedir que se pierdan o alteren las huellas o vestigios del hecho y los instrumentos o cosas objeto o efecto del mismo, se determinará su aseguramiento, cuando lo juzgue conveniente. Cuando se aseguren bebidas alcohólicas, el Ministerio Público acordará y vigilará su destrucción, si esta medida es procedente, previa inspección de las mismas, en la que determinará, de manera primordial su naturaleza, cantidad y demás características, conservándose una muestra representativa suficiente para la elaboración de los dictámenes periciales que hayan de producirse en la Averiguación Previa o en el proceso, en su caso;

III.- Para recoger y consignar en el acta todos los demás datos conducentes a establecer la probable responsabilidad de los inculpados; y

IV.- Para la detención de los inculpados en los casos previstos en el artículo 236 de este Código.



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