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Código de Procedimientos en Materia Artículo 345 Estado de Yucatán


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código de Procedimientos en Materia Yucatán
Artículo 345.

Procederá el sobreseimiento:

I.- En las averiguaciones en que no se hubiere logrado reunir pruebas bastantes, conforme al artículo 16 Constitucional para decretar la aprehensión del inculpado, no obstante haberse practicado todas las diligencias solicitadas por los interesados o decretadas de oficio por el Juez.

II.- Cuando el Ministerio Público formule conclusiones de no acusación, en escrito firmado con el visto bueno del Procurador General de Justicia del Estado, o en su caso, del Sub-Procurador a quien en términos del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia se autorice, por delegación de funciones para ello.

III.- Cuando el Ministerio Público desista de la acción penal ejercitada. El escrito de desistimiento deberá ir suscrito por el Agente del Ministerio Público y el Procurador General de Justicia, o por el Sub-Procurador a quien se delega esta facultad, en términos del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado.

IV.- Cuando el Ministerio Público lo solicite, en los casos a que se refiere la fracción X del artículo 4 de este Código.

V.- Cuando se acredite la existencia de alguna de las causas que extinguen la responsabilidad penal.

VI.- Cuando no se hubiere dictado auto de formal prisión o de sujeción a proceso y el órgano jurisdiccional estime que no es delictuoso el hecho imputado.

VII.- Cuando habiéndose decretado la libertad por desvanecimiento de datos, esté agotada la Averiguación y no existan elementos posteriores para dictar nueva orden de aprehensión, o se esté en el caso previsto por la parte final del artículo 479 de este Código.

delito.

VIII.- Cuando quede plenamente comprobada alguna causa de exclusión del

IX.- Cuando existan pruebas que acrediten fehacientemente la inocencia del acusado.

X.- Cuando se trate de delitos culposos que sólo produzcan daño en propiedad ajena o lesiones de las comprendidas en los artículos 358 y 359 del Código penal, si durante el proceso se paga la reparación del daño a quienes tengan derecho a ella, si el inculpado no hubiese abandonado a aquélla y no se encontrare el activo en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos o substancias que produzcan efectos similares, y

XI.- Cuando así lo determine expresamente la ley.



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