Código de Procedimientos en Materia Artículo 407 Estado de Yucatán
Código de Procedimientos en Materia Yucatán
Artículo 407.
Recibido el certificado o, en su caso, el informe ampliatorio de éste, el Tribunal resolverá dentro de tres días, previa audiencia del Ministerio Público, ordenando que se comunique la resolución al inferior para que la mande notificar a las partes y le dé cumplimiento.
Si la apelación se declara admisible, se prevendrá por oficio al Juez que cumpla lo establecido en el artículo 389 de este Código.
Si no resultare justificada la procedencia del recurso, lo declarará así, mandando archivar el Toca.
Estado de Yucatán Artículo 407 Código de Procedimientos en Materia
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En mi Centro de Trabajo aplican el Artículo 52, último párrafo cuando se tiene una falta de asistencia sin justificar (levantan un acta administrativa) ¿Es correcto?
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No se da el allanamiento de morada si se dió o entregó el inmueble, materia del contrato.
Cesión y poder son cuestiones diferentes. Seguramente se trata de una cesión de derechos de crédito, litigiosos etc, en general se adquiere el crédito, sustituyendo al acreedor.
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