Código de Procedimientos Familiares Artículo 193 Estado de Chihuahua
Código de Procedimientos Familiares Chihuahua
Artículo 193.
Ejecutada la providencia precautoria antes de ser entablada la demanda, quien la pidió deberá entablar esta dentro de tres días, si el juicio hubiere de seguirse en el lugar en que aquella se dictó. Si debiera seguirse en otro lugar, el juzgado aumentará los que prudentemente sean necesarios, atendida la distancia y los medios de comunicación ordinarios.
Si quien promueve no cumple con lo dispuesto en este artículo, la providencia precautoria se revocará a petición del ejecutado, salvo que se encuentren involucrados intereses de niños, niñas, adolescentes; personas con discapacidad mental o intelectiva; o personas declaradas por la autoridad judicial en estado de interdicción.
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