Código de Procedimientos Familiares Artículo 415 Estado de Chihuahua
Código de Procedimientos Familiares
Artículo 415.
Si el secuestro recayere en finca urbana y sus rentas o sobre estas solamente, la depositaria tendrá el carácter de administradora, con las facultades y obligaciones siguientes:
I. Podrá contratar los arrendamientos, bajo la base de que las rentas no sean menores de las que al tiempo de verificarse el secuestro rindiere la finca o departamento de esta que estuviere arrendado. Para este efecto, si ignorase cuál era en ese tiempo la renta, lo pondrá en conocimiento del juzgado para que recabe la noticia de la persona y oficina pública que pudieran proporcionarla. La depositaria, para asegurar el arrendamiento, exigirá las garantías conducentes bajo su responsabilidad; si no quisiere aceptar esta, recabará la autorización judicial.
II. Recaudará las pensiones que por arrendamiento rinda la finca, en sus términos y plazos, procediendo, en su caso, contra las inquilinas morosas, con arreglo a la ley.
III. Hará, sin previa autorización judicial, los gastos ordinarios de la finca, como pago de contribuciones y los de mera conservación, servicio y aseo; gastos que incluirá en la cuenta mensual a que se refiere el artículo 420 de este código.
IV. Presentará a la oficina de contribuciones o impuestos respectiva, en tiempo oportuno, las declaraciones que la ley de la materia previene; de no hacerlo así, serán de su responsabilidad los daños y perjuicios que su omisión origine.
V. Para hacer los gastos de reparación o de construcción, solicitará al juzgado licencia para ello, acompañando al efecto los presupuestos respectivos.
VI. Pagará, previa autorización judicial, los intereses de los gravámenes reconocidos sobre la finca.
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Licenciado en Derecho Plutarco Hernandez Haas
jose
No existe codigo que corrija a estos empleados del poder judicial o del ministerio publico que se afanan en aparentar ser un poder cuando solo son un servicio no son poder son hasta la fecha un mal servicio pero solo son un servicio. Porque si tienen que hacer cumplir una sentencia necesitan al pder ejecutivo y si ordenan una diligencia en donde no les hagan caso ocupan al ejecutivo y si quieren cobrar una multa y no se les quiere pagar ocupan al ejecutivo y de paso digo el poder legislativo tampoco es un poder son solo oficinistas.
porque ahorita se able de participación pala las elecciones o justicia electoral por todos lados se ve y porque no ay mucha información sobre impartir justica a personas que an sido víctimas de las mismas instituciones municipales y estatales y que an causado daños inrrevistibles a causa de es
quiero crear un sindicato de un estado ya existe la toma de nota nacional tengo que notoficar de todos modos al tribunal como lo indica el articulo 69
Cuando surte efectos la notificacion en temas de registro de contratos de adhesion? Entiendo que el plazo es de 5 días hábiles, pero a partir de que momento empiezan a contar?
Podrian apoyarme como decia el articulo 3 fraccion xiv antes de su reforma, soy estudiante de la lic. De custodia penitenciaria y estoy haciendo mi tarea sobre las reformas de casi todas las leyes
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