Código de Procedimientos Familiares Artículo 475 Estado de Chihuahua
Código de Procedimientos Familiares Chihuahua
Artículo 475.
Pueden interponer recursos:
I. Las partes, sus representantes legítimos o sus apoderados, aunque el poder con que gestione no tenga la cláusula especial para ello.
II. Las o los terceros que hayan salido al juicio.
III. El ministerio público y la Procuraduría de Protección para Niños, Niñas y Adolescentes, cuando así lo establezca la Ley.
IV. Las demás personas a quienes perjudique la resolución, aun cuando no hayan intervenido en el juicio, con la condición de que, al interponer el recurso, justifiquen ser interesadas.
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