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Código de Procedimientos Familiares Artículo 492 Estado de Chihuahua


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Familiares Chihuahua
Artículo 492.

Recibidos en el tribunal de apelación los autos o las constancias, sin necesidad de vista o informes, decidirá dentro de los tres días siguientes sobre la admisión del recurso y la calificación del grado hecha por el juzgado de origen.

Declarada inadmisible la apelación, se devolverán los autos a aquel, revocada la calificación, se procederá en consecuencia.

Admitida la apelación, el tribunal mandará poner, en su caso, a disposición del apelante en la secretaría del propio tribunal por seis días, los autos para que por escrito exprese agravios. No podrán alegarse como agravios aquellos con los que la parte agraviada se hubiere conformado expresamente, ni los que cause alguna resolución contra la que no se hubiere intentado el recurso que la ley concede o que, si este no existiere, no se haya protestado contra dichos agravios al tener conocimiento legal de ellos.

En caso de que la parte apelante omitiera, en el término fijado por este artículo, expresar en la forma indicada los agravios que le cause la resolución apelada, se declarará desierto el recurso.

Del escrito de agravios, se dará vista a la parte contraria por tres días del escrito de expresión de agravios para que manifieste lo que a su interés corresponda. Contestado o no el traslado, se citará a las partes para escuchar sentencia, la cual se deberá emitir en un término de diez días. Tratándose de asuntos de especial complejidad, el plazo se ampliará hasta por quince días más.

El tribunal de apelación dentro de los tres días siguientes al que debidamente quede notificada la sentencia, librará testimonio de ella y de sus notificaciones al juzgado de origen, anotándose en el toca la fecha en que se haga la remisión. En el mismo testimonio o ejecutoria se insertarán las constancias de autos que sean necesarias para proceder a la ejecución de la sentencia.

 

No se podrá declarar desierto el recurso cuando se involucren cuestiones que puedan afectar los derechos de niñas, niños, adolescentes, integrantes de pueblos o comunidades indígenas, personas con discapacidad mental o intelectiva, personas en extrema pobreza, o cualquier integrante de la familia víctima de violencia familiar, en cuyo caso, ante la falta de expresión de agravios procederá a suplirlos en su totalidad.

En segunda instancia no se admitirán más pruebas que se refieran a algún hecho que constituya excepción superveniente o sea propio, en su acaecer, de la segunda instancia. El tribunal de alzada, a instancia de la parte interesada y cuando la naturaleza de la prueba lo requiera, fijará prudentemente un término para practicarla, o la tendrá simplemente por presentada en su caso, para los efectos legales consiguientes.

En los escritos de expresión de agravios y contestación las partes deberán ofrecer las pruebas a que se refiere este artículo.

En el caso de que se hubiere rendido prueba, con posterioridad a los escritos de expresión y contestación de los agravios, se citará a las partes a una audiencia para que aleguen sobre ella. En este caso, la citación para la audiencia produce los efectos de la citación para sentencia. 



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