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Código de Procedimientos Familiares Artículo 540 Estado de Chihuahua


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Familiares Chihuahua
Artículo 540.

Quien pretenda adoptar deberá acreditar los requisitos legales y observar lo siguiente:

I. En la promoción inicial deberá manifestarse nombre y edad de la niña, niño o adolescente; persona con discapacidad mental o intelectiva; o de la persona declarada por la autoridad judicial en estado de interdicción, y nombre y domicilio de las personas quienes ejerzan sobre esta la patria potestad o la tutela o de las personas o instituciones que están proveyendo a su guarda.

II. El juzgado deberá, antes de recibir los consentimientos de las personas señaladas en los artículos 374 y 375 del Código Civil para el Estado de Chihuahua, asesorar e informar sobre los efectos de la adopción a las madres o los padres consanguíneos, salvo cuando estos han perdido los derechos derivados de la patria potestad o la o el menor se encuentre bajo la tutela de la Procuraduría de Protección para Niñas, Niños y Adolescentes.

En caso necesario, antes de iniciar el procedimiento de adopción, se podrá recibir el consentimiento para la adopción ante el juez o jueza con vista a la Procuraduría de Protección para Niñas, Niños y Adolescentes y al ministerio público. De igual manera, se podrá otorgar el consentimiento anticipado ante autoridades consulares.



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