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Código de Procedimientos Familiares Artículo 73 Estado de Chihuahua


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Familiares Chihuahua
Artículo 73.

El juez o jueza determinará el inicio y la conclusión de cada una de las etapas de la audiencia. El no ejercicio de los derechos procesales en la etapa correspondiente, implica su preclusión.

La parte que asista a una audiencia ya iniciada podrá incorporarse a ella en la etapa en que esta se encuentre, sin perjuicio de la facultad de el juez o jueza, para procurar la conciliación, donde de existir voluntad de la totalidad de las partes, podrá canalizar a las mismas ante el Instituto de Justicia Alternativa o Centro Regional que corresponda, a fin de llevar a cabo un mecanismo alternativo para la solución de la controversia, con excepción de los casos previstos en el segundo párrafo del artículo primero de éste código. Una vez que quienes sean testigos, peritos o partes concluyan su intervención, a petición de los mismos podrán ausentarse del recinto oficial cuando el juez o jueza lo autorice



Estado de Chihuahua Artículo 73 Código de Procedimientos Familiares
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