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Código de Procedimientos Familiares Artículo 263 Estado de Coahuila de Zaragoza


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Familiares Coahuila
Artículo 263. Improcedencia de la restitución

La o el juez requerido no está obligado a ordenar la restitución del niño o niña si quien se opone demuestra que:

I.  La persona, institución u organismo que se hubiera hecho cargo del niño o niña no ejercía de modo efectivo el derecho de custodia en el momento en que fue trasladado o retenido o había consentido o posteriormente aceptado el traslado o retención.

II.  Existe grave riesgo que la restitución exponga a un peligro físico o psíquico o que de cualquier otra manera ponga en una situación intolerable al niño o niña.

III.  El propio niño o niña se opone a su restitución, siempre y cuando el mismo haya alcanzado una edad, desarrollo cognoscitivo y un grado de madurez que amerite tener en cuenta su opinión. 



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