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Código de Procedimientos Familiares Artículo 120 Estado de Sinaloa


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Familiares Sinaloa
Artículo 120.

Las recusaciones pueden interponerse en el juicio desde la contestación de la demanda, hasta antes de dar principio la audiencia de pruebas, alegatos y sentencia en los juicios sumarios; hasta la citación para sentencia en los ordinarios.

No se admitirá, ni dará trámite a ninguna recusación una vez empezada la audiencia o la diligencia, sino hasta que concluya ésta.

Entre tanto se califica o decide la recusación, se suspenderán las actividades del juzgado de la competencia familiar, excepto en el dictado de medidas provisionales sobre separación de personas, alimentos y en general todas las atinentes a menores de edad e incapacitados.

Una vez interpuesta, la parte recusante no podrá alzarla en ningún tiempo, ni variar la causa en que la funde. Si se declara improcedente, el que la haya formulado no podrá repetirla, aunque proteste que la causa es distinta y que no ha tenido conocimiento anterior a ella.

Cuando haya variación en el personal, podrá hacerse valer la recusación respecto al nuevo juez, no obstante que el asunto se encuentre citado para sentencia.



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