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Código de Procedimientos Familiares Artículo 149 Estado de Sinaloa


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Familiares Sinaloa
Artículo 149.

Los exhortos y los despachos que se reciban de las autoridades judiciales del territorio nacional, se proveerán dentro de las veinticuatro horas siguientes a su recepción y se diligenciarán dentro de los cinco días siguientes, a no ser que se requiera de mayor tiempo.

Para la diligenciación de exhortos, se observarán las reglas siguientes:

I.El juez de la competencia familiar requerido, no podrá practicar otras diligencias que las que expresamente le hayan sido encomendadas;

II.La diligenciación no podrá afectar a terceros extraños a la contienda judicial que motivó el exhorto;

III.Cuando a una autoridad judicial se le deleguen facultades para citar y examinar a una persona como testigo o para la absolución de posiciones, se entenderán delegados también las facultades necesarias para concluir la recepción de estas pruebas, así como para usar los medios de apremio para hacer cumplir sus determinaciones;

IV.En la diligenciación de exhortos no se suscitarán ni promoverán cuestiones de competencia; sin perjuicio de que el juez familiar requerido decida si le corresponde cumplimentarlos;

V.El juez requerido podrá resolver las cuestiones que se presenten con motivo de la ejecución de los mandamientos del requirente, y en la misma forma, tendrá facultades para corregir por medio de queja, los actos de los actuarios en los casos procedentes; pero las resoluciones que dicte, nunca afectarán ni modificarán la resolución de que se trata, y

VI.Para la diligenciación de exhortos enviados por tribunales de los estados, no será necesaria la legalización de las firmas de los funcionarios que las expidan. Los jueces podrán encomendar la práctica de una diligencia que deba ejecutarse dentro de su propia jurisdicción, a otro juzgado de inferior categoría de la misma, si por razones de la distancia se facilita más que éste la practique. Los tribunales superiores pueden, en todo caso, encomendar la práctica de las diligencias a los jueces inferiores de su jurisdicción.



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