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Código de Procedimientos Familiares Artículo 151 Estado de Sinaloa


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Familiares Sinaloa
Artículo 151.

Los jueces requeridos podrán denegar el despacho de exhorto:

I.Cuando la resolución cuya ejecución se requiera afecte bienes muebles e inmuebles o derechos reales constituidos sobre los mismos, que se ubiquen en la jurisdicción del requerido, y sea contraria a las leyes del lugar de ejecución, y

II.Cuando se trate de derechos personales o del estado familiar y la persona obligada no se haya sometido expresamente o por razón de domicilio, a la jurisdicción del tribunal requirente y se trata de sentencias, cuando aparezca que no fue citada personalmente para ocurrir al juicio; y, cuando no proceda la ejecución del exhorto conforme a lo dispuesto en la fracción III del artículo 121 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o su reglamento.



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