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Código de Procedimientos Familiares Artículo 95 Estado de Sinaloa


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Familiares Sinaloa
Artículo 95.

Los juzgados de primera instancia con competencia familiar, conocerán de:

I.Asuntos de actividad judicial no contenciosa o contenciosa, relativos al matrimonio, a su inexistencia o nulidad y al divorcio, incluyendo los que se refieren al régimen de bienes matrimoniales; de los que tengan por objeto modificaciones, reasignaciones sexo-genéricas o rectificaciones en la actas de registro civil; de los que afecten al parentesco, a los alimentos, a la paternidad y a la filiación; de los que tengan por objeto cuestiones derivadas de la patria potestad, estado de interdicción y tutela y las cuestiones de ausencia y de presunción de muerte; así como de cualquier cuestión relacionada con el patrimonio de familia; .

II.Juicios sucesorios;

III.Asuntos judiciales concernientes a otras acciones relativas al estado familiar, a la capacidad de las personas y las derivadas del parentesco;

IV.Diligencias de consignación en todo lo relativo al derecho familiar, y

V.Asuntos que afecten en sus derechos de persona a los menores de edad e incapacitados; así como, en general todas las cuestiones familiares que reclamen la intervención judicial.

Los registros que se lleven en los juzgados de lo familiar, en que consten los discernimientos que se hicieren de los cargos de tutor y curador, estarán a disposición del Consejo de Tutelas o de la institución que se encargue de ella.

En los Distritos Judiciales en que no exista juzgado de lo familiar, los jueces de primera instancia civiles o mixtos, conocerán de los asuntos previstos en este artículo.



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