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Código de Procedimientos Familiares Artículo 97 Estado de Sinaloa


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Familiares Sinaloa
Artículo 97.

Es juez competente:

I.El del domicilio del demandado, si se trata del ejercicio de una acción del estado familiar. Cuando sean varios los demandados y tuvieren diversos domicilios será competente el juez del domicilio que escoja el actor;

II.En los juicios hereditarios, el juez en cuya comprensión haya tenido su último domicilio el autor de la herencia; a falta de ese domicilio lo será el de la ubicación de los bienes raíces que forman la herencia, y si estuviere en varios distritos el juez de cualquiera de ellos a prevención; y a falta de domicilio y bienes raíces, el del lugar del fallecimiento del autor de la herencia. Lo mismo se observará en casos de ausencia;

III.Aquel en cuyo territorio radica un juicio sucesorio para conocer:

a)De las acciones de petición de herencia;

b)De las acciones contra la sucesión antes de la partición y adjudicación de los bienes;

c)De las acciones de nulidad, rescisión y evicción de la partición hereditaria;

IVEn los actos de actividad judicial no contenciosa el del domicilio del que promueve; .

VEn los procedimientos relativos a la patria potestad y a la tutela, el juez de la residencia de los menores de edad o de las personas incapacitadas;

VIEn los asuntos relativos a suplir el consentimiento de quien ejerce la patria potestad o el impedimento para contraer matrimonio, el del lugar donde se hayan presentado los pretendientes;

VIIPara decidir sobre las diferencias conyugales; los juicios de nulidad de matrimonio y los casos de violencia familiar, lo es el del domicilio del actor;

VIIIEn los juicios especiales de pérdida de patria potestad, el juez del domicilio de la institución de asistencia social, sea pública o privada, que haya acogido a la persona menor de edad;

IXEn los juicios de divorcio, el juzgado del domicilio conyugal;

XEn los juicios de alimentos el del domicilio del acreedor;

XIEn tratándose de derechos de la personalidad, el del domicilio del actor;

XIIEn los procedimientos de adopción, el del domicilio del adoptado, y

XIIIEn los procedimientos que versen sobre paternidad y maternidad, el del domicilio del hijo y de la hija.



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