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Código de Procedimientos Familiares Artículo 173 Estado de Sinaloa


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Familiares Sinaloa
Artículo 173.

El procedimiento se interrumpe:

I.Por la muerte de una de las partes. Si ésta ha estado representada por mandatario, no se interrumpirá, sino que continuará con éste, entre tanto los herederos se apersonen en el juicio. Si no hay mandatario, la interrupción durará mientras no se apersonen los herederos o representantes de la parte fallecida. Si no se apersonan, a petición de la otra parte, el juez fijará un plazo razonable para que lo hagan y mandará notificarlo al representante de la sucesión. Si no comparece, el procedimiento se continuará en su rebeldía, una vez transcurrido el plazo fijado por el juez familiar;

II.Por la pérdida de la capacidad procesal, de una de las partes. En este caso, el procedimiento se interrumpirá hasta que se haya nombrado representante legal de la parte mencionada, y se le haga conocer su reanudación;

III.Por la muerte del mandatario o patrono. En este caso el procedimiento se reanudará tan pronto como se notifique a la parte principal para que provea la sustitución del representante desaparecido, o ésta se apersone voluntariamente, por sí o por medio de nuevo mandatario o patrono, y

IV.Cuando por fuerza mayor los jueces no puedan actuar.



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