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Código de Procedimientos Familiares Artículo 174 Estado de Sinaloa


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Familiares Sinaloa
Artículo 174.

El procedimiento se suspende:

I.Cuando en un procedimiento familiar se denuncie un hecho que constituya delito, siempre que se llenen los siguientes requisitos:

a) Que con motivo del ejercicio de la acción penal se dicte auto de vinculación a proceso;

b) Que lo pida el Ministerio Público, cuando los hechos declarados sean de tal naturaleza que la sentencia que se llegue a dictar en el proceso penal, con motivo de ellos, deba necesariamente influir en las resoluciones que pudieran dictarse en el proceso familiar. Éste, salvo disposición en contrario, sólo se suspenderá en la parte relacionada con el hecho delictuoso y la suspensión se mantendrá hasta que recaiga sentencia definitiva en el proceso penal, o antes si se decreta la libertad por falta de méritos y por desvanecimiento de datos, o el procedimiento concluya por cualquier motivo sin decidir sobre los eventos delictivos denunciados;

II.A petición de todas las partes interesadas, cuando decidan asistir con los especialistas en mecanismos alternativos de solución de controversias, siempre que no se afecten derechos de tercero, y por el tiempo que señala la ley, y

III.A petición de las partes interesadas, siempre que no se afecten derechos de tercero, y por un período que en ningún caso excederá de un mes, y

IV.En los demás casos que el presente Código lo determine. La suspensión se hará constar a petición de parte o de oficio y la reanudación del procedimiento, una vez que cese la causa que la motivó, será ordenada por auto del juez.



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