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Código de Procedimientos Familiares Artículo 235 Estado de Sinaloa


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Familiares Sinaloa
Artículo 235.

Son improcedentes y el juez deberá rechazar de plano las pruebas que se rindan:

I.Para demostrar hechos que no son materia de la controversia o no han sido alegados por las partes;

II.Para demostrar hechos que quedaron admitidos por las partes y sobre los que no se suscitó controversia, al quedar fijado el debate;

III.Para demostrar un hecho que no pueda existir porque sea incompatible con una ley de la naturaleza o con una norma jurídica que deba regirlo necesariamente;

IV.En los casos expresamente prohibidos por este Código;

V.Con fines notoriamente maliciosos o dilatorios, y

VI.En número excesivo en relación con otras pruebas sobre los mismos hechos.

Contra el auto que desecha una prueba, procede la apelación cuando sea apelable la sentencia en lo principal



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