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Código de Procedimientos Familiares Artículo 237 Estado de Sinaloa


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Familiares Sinaloa
Artículo 237.

Independientemente de la carga de la prueba impuesta a las partes conforme a los artículos anteriores, el juez tendrá los siguientes poderes para conocer la verdad sobre los puntos controvertidos:

I.Examinar a cualquier persona, sea parte o tercero a valerse de cualquier cosa o documento, ya sea que pertenezcan a las partes o a un tercero, sin más limitación que la de que las pruebas no estén prohibidas; y de que si se trata de tercero, se procure armonizar el interés de la justicia con el respeto que merecen los derechos de éste;

II.Decretar en todo tiempo, sea cual fuere la naturaleza del asunto, la práctica o ampliación de cualquier diligencia probatoria, siempre que sea conducente para conocimiento de la verdad sobre los puntos cuestionados. En la práctica de estas diligencias, el juez obrará como estime procedente para obtener el mejor resultado, sin lesionar el derecho de las personas; oyéndolas y procurando en todo, su igualdad y sin que rijan para ello, las limitaciones o prohibiciones establecidas en materia de prueba para las partes, y

III.Confrontar a las partes entre sí o con los testigos y a estos, unos con otros; examinar documentos, objetos y lugares, o hacerlos reconocer por peritos, y en general, practicar cualquier diligencia que, a su juicio, sea necesaria para el esclarecimiento de la verdad.



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