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Código de Procedimientos Familiares Artículo 289 Estado de Sinaloa


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Familiares Sinaloa
Artículo 289.

La visita o reconocimiento se practicará personalmente por el juez o se encomendará al secretario u otro funcionario. La visita corporal puede delegarse en uno o varios asesores técnicos y debe efectuarse en tal forma que no menoscabe el respeto para las personas. La inspección de documentos de contabilidad y libros, puede también encomendarse a asesores técnicos que nombren las partes y el juez, quienes en su informe pueden referirse a libros o a documentos que hayan tenido a la vista, aunque no hayan sido ofrecidos como prueba, siempre que se relacione con los puntos de la inspección. Al practicarse la visita, el juez o funcionario que actúe puede disponer que se ejecuten planos, calcas, y copias, fotografías o reproducciones cinematográficas o de otra especie, de objetos, documentos y lugares, cuando se precise, requiriendo el empleo de medios, instrumentos o procedimientos mecánicos.

También puede ordenar, para comprobar que un hecho se ha producido, o pudo haberse producido en forma determinada que se reconstruya, haciendo ejecutar eventualmente su reproducción fotográfica, cinematográfica o de otra especie.

Durante la inspección o experimento, el juez o funcionario que la practique puede oír a testigos para obtener informes aunque estos no hayan sido designados antes, y podrá dictar las providencias necesarias para que se exhiban las cosas o se tenga acceso a los lugares materia de la visita. Puede también ordenar el acceso a los lugares que pertenezcan a personas ajenas al juicio. Tomando en estos casos, las medidas necesarias para garantizar sus intereses.



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