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Código de Procedimientos Familiares Artículo 310 Estado de Sinaloa


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Familiares Sinaloa
Artículo 310.

Antes de la audiencia, oportunamente se prepararán las pruebas, por lo que se procederá:

I.A citar a las partes, a absolver posiciones y con el apercibimiento de declarárseles confesas, si no se presentan en la fecha señalada. El juez tiene la facultad de hacer comparecer a la parte para ese efecto, si lo juzga conveniente;

Citar testigos, peritos y asesores de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, bajo el apercibimiento de multa, arresto o de ser traídos por la policía salvo el caso de que el oferente se haya comprometido a presentarlos; .



Estado de Sinaloa Artículo 310 Código de Procedimientos Familiares
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