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Código de Procedimientos Familiares Artículo 311 Estado de Sinaloa


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Familiares Sinaloa
Artículo 311.

Las pruebas deberán estar preparadas al momento de iniciar la audiencia. Constituido el juzgado en audiencia pública, el día y la hora señalados al efecto, serán llamados por el juez o el secretario, los litigantes, la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, los peritos, los testigos, el Ministerio Público y las demás personas que por disposición del presente Código deban intervenir en el juicio; y se determinará, quiénes deben permanecer y quiénes tendrán que estar separados para en su momento, participar en la contienda. 

La audiencia se celebrará concurran o no las partes y estén o no presentes los testigos, peritos, o abogados, con las pruebas que se encuentren preparadas, dejándose a salvo el derecho de que se designe nuevo día y hora para recibir las pendientes, señalándose al efecto fecha para su continuación, la que tendrá verificativo dentro de los quince días siguientes.



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