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Código de Procedimientos Familiares Artículo 308 Estado de Sinaloa


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Familiares Sinaloa
Artículo 308.

Son aplicables a las presunciones, las siguientes reglas:

I.La parte que alegue una presunción debe probar los supuestos de la misma;

II.La parte que niegue una presunción, debe rendir la contraprueba de los supuestos de aquélla;

III.La parte que impugne una presunción debe probar, contra su contenido;

IV.La prueba producida contra el contenido de una presunción obliga, al que la alegó, a rendir la prueba de que está relevado en virtud de la presunción. Si dos partes contrarias alegan, cada una en su favor, presunciones que mutuamente se destruyen, se aplicará, independientemente para cada una de ellas, lo dispuesto en las reglas procedentes;

V.Si una parte alega una presunción general que es contradicha por una presunción especial alegada por la contraria, la parte que alegue la presunción general tendrá la carga de producir la prueba que destruya los efectos de la especial; y la que alegue ésta, sólo quedará obligada a probar contra la general, cuando la prueba rendida por su contraparte sea bastante para destruir los efectos de la presunción especial, y

VI.No se admitirán pruebas cuando el Código lo prohíba expresamente.

En los demás casos, se admitirá prueba.



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