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Código de Procedimientos Familiares Artículo 37 Estado de Sinaloa


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 05/06/2025

Código de Procedimientos Familiares
Artículo 37.

Admitida la demanda y formulada la contestación, no podrán modificarse ni alterarse los puntos sobre los que verse la litis, salvo los casos en que este Código lo permita por hechos supervenientes.

El actor podrá desistirse de su demanda, mientras no haya sido emplazado a juicio el demandado, sin que por ello se le pueda fincar condena alguna. Una vez emplazado a juicio el demandado, el actor podrá desistirse de la instancia, pero requerirá para ello el consentimiento de aquél dado por escrito y ratificado ante el juez o fedatario público. Tanto el desistimiento de la demanda como el de la instancia, producirán el efecto de que las cosas vuelvan al estado que tenían hasta antes de la presentación de la demanda.

El desistimiento de la pretensión extingue ésta, sin que para ello se requiera el consentimiento del demandado. El actor que se desista de la instancia o de la pretensión, será condenado a restituir al demandado los gastos y costas que hubiere legítimamente erogado, así como al pago de los daños y perjuicios que en su caso se le hubieren causado, salvo convenio en contrario.



Estado de Sinaloa Artículo 37 Código de Procedimientos Familiares
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Los nuevos comentarios en el sitio web

A la persona que trabaja en el Call Center por ponerse en "No disponible" le dieron un acta. Pregunto: ¿Bajo qué argumento legal se hace ese tipo de actas, la hace recursos humanos, la persona firma una copia?


Por favor. Soy abogada. Vivo en la CDMX. Estoy llevando un juicio de sucesión testamentaria. Requiero revisar las reglas aplicables a la sociedad conyugal, vigentes en el Código Civil para el Estado de Morelos en 1941, que fue el año y Estado en el que se casaron los abuelos de mi cliente, y requiero abrir sucesión testamentaria a bienes de ellos. Por favor, existe ese código en sus bases de datos que puedan compartirme?


qué irresponsable, ojalá si te hayas vacunado lol


No es que diga que los primeros 3 dias no se pagan, una inasistencia no se paga como tal, punto y sea por inasistencia o con incapacidad sigue siendo una falta (justificada silo quieres ver asi, no te cuenta para un despido justificado) , es a partir del cuarto dia que quien paga es el seguro bajo los porcentajes que marca la ley y debido al tipo de incapacidad que se otorgo,


Si el militar retirado dejo de pagar un crédito hipotecario hace tres años y está divorciado y en la sentencia ejecutada el convino un acuerdo donde pagaría en su totalidad la casa y dejo de hacerlo que procede jurídicamente o que puede hacer la persona afectada gracias


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