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Código de Procedimientos Familiares Artículo 38 Estado de Sinaloa


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Familiares Sinaloa
Artículo 38.

Se tendrá por abandonado un proceso y operará de pleno derecho la caducidad de la instancia, cualquiera que sea el estado del juicio, desde el primer auto que se dicte hasta que el asunto se encuentre citado para oír sentencia, si transcurridos ciento ochenta días naturales contados a partir de la notificación de la última determinación judicial, no hubiere promoción de alguna de las partes que tienda al impulso de la secuela procesal, salvo los casos de fuerza mayor, o cuando se trate de la ejecución de una sentencia firme. Si el último día del plazo fuere inhábil, se entenderá prorrogado hasta el primer día hábil siguiente.

Los efectos y formas de su declaración se sujetarán a las normas siguientes:

I.La caducidad de la instancia es de orden público y opera por el sólo transcurso del tiempo antes señalado;

II.La caducidad extingue el proceso y deja sin efecto los actos procesales, pero no la acción, ni el derecho sustantivo alegado, salvo que por el transcurso del tiempo estos ya se encuentren extinguidos;

III.La caducidad de la primera instancia convierte en ineficaces las actuaciones del juicio, restablece las cosas al estado que guardaban antes de la presentación de la demanda, y deja sin efectos todo tipo de embargos, gravámenes y medidas cautelares decretadas. Se exceptúan de lo anterior las resoluciones firmes dictadas sobre competencia, litispendencia, conexidad, personalidad y capacidad, e improcedencia de la vía, que regirán en el juicio ulterior si se promoviere;

IV.La caducidad de la segunda instancia deja firmes las resoluciones apeladas. Así lo declarará el tribunal de apelación;

V.La caducidad de los incidentes se causa por el transcurso de treinta días naturales contados a partir de la notificación de la última determinación judicial, sin promoción tendiente a la prosecución del procedimiento incidental. La declaración respectiva sólo afectará a las actuaciones del incidente, sin abarcar las de la instancia principal cuando por algún motivo haya quedado en suspenso por la admisión de aquél, en caso contrario también la afectará, siempre y cuando se consume el lapso señalado en el párrafo primero de este artículo, y

VI.Para los efectos previstos en el presente Código respecto de la interrupción de la prescripción, la declaración de caducidad del proceso se equipara a la desestimación de la demanda.



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