Código de Procedimientos Familiares Artículo 388 Estado de Sinaloa
Código de Procedimientos Familiares Sinaloa
Artículo 388.
La admisión de apelaciones en el efecto devolutivo, se sujetarán a las siguientes reglas:
I.Todas las apelaciones se admitirán en el efecto devolutivo, a menos que por mandato expreso de este Código deban admitirse en el suspensivo;
II.La apelación en el efecto devolutivo no suspende la ejecución de la resolución apelada ni la secuela del juicio en que se dicte;
III.No obstante lo dispuesto en la fracción anterior, para ejecutar las sentencias definitivas, deberá otorgarse previamente caución para responder de los daños y perjuicios que puedan ocasionarse a la contraparte con motivo de la ejecución provisional. Podrá llevarse adelante la ejecución provisional sin necesidad de caución, cuando se trate de sentencia sobre alimentos y en los demás casos en que este Código lo disponga.
Si la caución es otorgada por el actor, su monto comprenderá la devolución de la cosa que deba percibir, sus frutos e intereses y la indemnización de daños y perjuicios que se causen al demandado, si el superior revoca el fallo. Si se otorga por el demandado, como contra garantía para evitar la ejecución del fallo, su monto cubrirá el pago de lo juzgado y sentenciado o el cumplimiento. Si la sentencia condena a hacer o no hacer. La calificación de la caución será hecha por el juez, quien se sujetará a las disposiciones del Código Familiar y de este Código. La liquidación de los daños y perjuicios se hará mediante incidente que se tramitará de acuerdo con las reglas de la ejecución forzosa;
IV.Si la apelación admitida en el efecto devolutivo es de auto o sentencia interlocutoria, sólo se remitirá al superior testimonio de lo conducente, por lo que al interponer el recurso el apelante deberá señalar con precisión y no genéricamente, las constancias que deban integrarlo, el cual podrá ser adicionado con las constancias que el juez estime necesario. Si la contraparte estima que el testimonio de apelación se integró en forma deficiente, podrá complementarlo con las constancias que estime convenientes, las cuales podrán exhibir hasta antes que venza el plazo que se le concede para contestar agravios.
Si el recurrente omite hacer el señalamiento en la forma prescrita, se tendrá por no interpuesto el recurso y por firme la resolución apelada, a no ser que el apelante manifieste que prefiere esperar el envío de los autos originales cuando estén en estado. El juez deberá vigilar que el testimonio de la apelación sea enviado al superior dentro del plazo señalado. En caso de incumplimiento de esta disposición, dará al juez una multa hasta cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización y suspensión en el desempeño de su cargo hasta por quince días, en caso de reincidencia, y (Ref. Por Decreto No. 58, publicado en el P.O. No. 158 del 28 de diciembre de 2016).
V.Si se trata de sentencia definitiva, se dejará en el juzgado testimonio de lo necesario para ejecutarla, remitiéndose los autos originales al superior para la sustanciación del recurso
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MMM, si se trata de el nuevo sistema penal acusatorio, el propio código establece la posibilidad de que cierta información recopilada en la carpeta de investigación, puede incorporarse al jucio mediante lectura (cuando se trata de testigos muertos, entre otros), recuerde que sa es una de las cargas procesales que incumbe al ministerio publico y al asesor jurídico cumplir.
Tratándose del sistema tradicional, (averiguación previa) el juez toma en cuenta todo lo recabado en la averiguación previa para resolver la controversia asi como lo desahogado en la instrucción.
asi que todo depende del caso concreto.
saludos
concedieron un amparo y ordenaron la reposicion de todo el proceso, pero la causa penal es de hace 10 años, como se hara el juicio su las pruebas ya no existen y algunos testigos ya no estan, alguien tiene alguna idea
cuando no hay reparacion de daño x que ministerio publico insiste en la fraccion v
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Código de Procedimientos Familiares Sinaloa Artículo 127. Código de Procedimientos Familiares Sinaloa Artículo 491. Código de Procedimientos Familiares Sinaloa Artículo 226. Código de Procedimientos Familiares Sinaloa Artículo 123. Código de Procedimientos Familiares Sinaloa Artículo 134.Publique la información de sí mismo
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