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Código de Procedimientos Familiares Artículo 453 Estado de Sinaloa


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/07/2026

Código de Procedimientos Familiares Sinaloa
Artículo 453.

Recibida la petición, el juez dentro de las veinticuatro horas siguientes le dará entrada y ordenará su ratificación lo cual será personalmente por la peticionaria.

Enseguida y en un plazo que no exceda de cuarenta y ocho horas, se citará a una audiencia al causante de la violencia y a la víctima, resolviendo posteriormente a la alegación de los interesados, sobre las medidas cautelares solicitadas.

La falta de ratificación o la inasistencia a la audiencia respectiva sin causa justificada por parte de la víctima, será suficiente para sobreseer el procedimiento



Estado de Sinaloa Artículo 453 Código de Procedimientos Familiares
Artículo 1 ...451 452 453 454 455 ...688

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Buen día si necesito conocer las leyes que origen el comercio informal ¿a qué código o leyes tengo que dirigir mi atención ?


en el estado el pago del 3% prescriben los pagos despues de los 5 años


Una pregunta si un importador paga honorario del agente aduanal americano (antes de su importación) se debe declarar en pedimento ese gasto no incrementable


como policía puedo denunciar a mi jefe por misogeno y por quererme obligar a que le venda una propiedad, comentando si no acepto tendre muchos problemas.

además de que esto lo uso como pretexto para cambiarme de area.


en que articulo de la ley habla de manejo de recursos de dinero en las escuelas publicas


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