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Código de Procedimientos Familiares Artículo 600 Estado de Sinaloa


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Familiares Sinaloa
Artículo 600.

Las resoluciones que se emitan en esta clase de trámites, serán apelables en ambos efectos, si el recurso lo interpone el promovente y en el devolutivo cuando el alzadista sea, quien vino al expediente voluntariamente o llamado por el juez.

Lo resuelto en esta clase de asuntos, no hacen cosa juzgada, ni aun cuando por haber sido objeto del recurso, hayan sido confirmadas por la segunda instancia.



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