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Código de Procedimientos Familiares Artículo 65 Estado de Sinaloa


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Familiares Sinaloa
Artículo 65.

Cuando durante el juicio sobrevengan cambio o sucesión de partes, se observará lo siguiente:

I.Si una de ellas fallece durante la tramitación del juicio, se decreta su ausencia o presunción de muerte, si la acción sobrevive, el juicio se seguirá por o contra los sucesores universales o quien lo represente;

II.Si durante la tramitación de un proceso, se transfiere el derecho controvertido por acto entre vivos, el juicio se podrá seguir con el cesionario; pero el fallo que se dicte, perjudicará a las partes originales;

III.Si la transmisión a título particular se produce por causa de muerte de una de las partes, el juicio se seguirá por o contra el sucesor universal;

IV.En cualquier caso, el sucesor a título particular puede intervenir o ser llamado a juicio, y si las partes están conformes, el enajenante o el sucesor universal pueden ser excluidos. La sentencia dictada contra estos últimos produce siempre sus efectos, contra el sucesor a título particular, quien tendrá derecho de impugnarla, salvo las disposiciones por adquisición de buena fe, respecto de bienes muebles o inmuebles no inscritos en el Registro Público, y

V.Las transmisiones del derecho o derechos controvertidos que no afectan el procedimiento, excepto en los casos en que haga desaparecer, por confusión sustancial de intereses, la materia del litigio



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