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Código de Procedimientos Familiares Artículo 67 Estado de Sinaloa


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Familiares Sinaloa
Artículo 67.

Las partes pueden nombrar para que las representen en juicio, uno o más procuradores judiciales, autorizados para el ejercicio de la abogacía, quienes podrán llevar a cabo en favor de quien los haya designado todos los actos procesales que correspondan a dicha parte, excepto aquellos que impliquen disposición del derecho en litigio, los enumerados en el artículo 2469 del Código Civil y los que conforme al presente Código estén reservados personalmente a los interesados.

Para este efecto, bastará que la designación se haga en escrito privado dirigido al juez de la causa, debiendo contener la aceptación del o de los nombrados.



Estado de Sinaloa Artículo 67 Código de Procedimientos Familiares
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