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Código de Procedimientos Familiares Artículo 92 Estado de Sinaloa


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Familiares Sinaloa
Artículo 92.

Los juzgados familiares tienen obligación de observar lo siguiente:

I.Ningún juzgado familiar puede negarse a conocer de un asunto sino por considerarse incompetente. En este caso, debe expresar en su resolución los fundamentos legales en que se apoye, siempre y cuando no acepte expresa o tácitamente su competencia, caso en el cual ya no puede declararse de oficio incompetente;

II.Ningún juez familiar puede sostener competencia con un tribunal superior bajo cuya jurisdicción se halle, pero sí con otro que, aunque sea superior en su categoría, no ejerza jurisdicción sobre él;

III.El juzgado familiar que reconozca la competencia de otro por providencia expresa, no puede sostener la propia. Si el acto del reconocimiento consiste sólo en la cumplimentación de un exhorto; el tribunal exhortado no está impedido para sostener su competencia, cuando se trate de conocer del asunto con jurisdicción propia, y

IV.Si un juez deja de conocer por excusa o recusación, turnará el expediente al juzgado que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. 



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