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Código de Procedimientos Familiares Artículo 182 Estado de Yucatán


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Procedimientos Familiares Yucatán
Artículo 182. Conservación del registro de las audiencias

El video y audiograbación o cualquier otro medio apto estimado por el juez, en que se registre lo actuado en las audiencias y que integren el expediente, se debe hacer por duplicado y depositarse en el área de seguridad establecida para su conservación  en el juzgado.

En el caso de que se dañe el soporte material del registro y se afecte su contenido, el juez debe ordenar reemplazarlo.



Estado de Yucatán Artículo 182 Código de Procedimientos Familiares
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