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Código de Procedimientos Familiares Artículo 472 Estado de Yucatán


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Procedimientos Familiares Yucatán
Artículo 472. Prevención al demandante

El juez puede prevenir al actor cuando la demanda:

I. No reúna los requisitos legales exigidos en este Código;

II. No se acompañe con los anexos y copias exigidos por la ley, o

III. Contenga un petitorio incompleto o impreciso.

En los casos de la fracción I, el juez, en su caso, puede realizar la prevención a que se refiere el artículo 154 de este Código.

Si el juez estima que las deficiencias de la demanda no se pueden subsanar mediante la prevención, la debe desechar.

El auto que desecha la demanda es impugnable a través del recurso de apelación.



Estado de Yucatán Artículo 472 Código de Procedimientos Familiares
Artículo 1 ...470 471 472 473 474 ...763

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