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Código de Procedimientos Familiares Artículo 487 Estado de Yucatán


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Procedimientos Familiares Yucatán
Artículo 487. Contenido del auto que provea la contestación

El auto que provea sobre la contestación de la demanda debe contener precisamente lo siguiente:

I. La declaración sobre si se produjo dentro del plazo señalado para el emplazamiento;

II. El carácter de quien comparezca;

III. Las excepciones y defensas, así como la reconvención que, en su caso, se admitan y el traslado que ordene dar vista al actor, en su caso, por el plazo correspondiente.

IV. Cuando no se oponga la reconvención o ésta no se admita, debe incluir la convocatoria a las partes a una audiencia, a fin de que comparezcan personalmente y conozcan las posibilidades de someter el conflicto a la mediación o conciliación a través del Centro Estatal. Si asisten a la audiencia y aceptan la mediación, se debe suspender el procedimiento de acuerdo a lo establecido en la Ley de la materia y demás disposiciones aplicables.

En caso contrario, se debe dar vista a la parte actora a fin de que conteste la reconvención propuesta por el demandado y en el auto en donde se tenga por contestada la reconvención, el juez debe convocar a la audiencia a que se refiere el primer párrafo de este artículo.

V. La declaración sobre la admisión de hechos o el allanamiento, cuando ello ocurra;

VI. Las medidas provisionales que el juez estime necesarias, y

VII. El proveído de lo solicitado por el demandado respecto de documentos que no tenga a su disposición y que deban allegarse al procedimiento como prueba.



Estado de Yucatán Artículo 487 Código de Procedimientos Familiares
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