Código de Procedimientos Familiares Artículo 489 Estado de Yucatán
Código de Procedimientos Familiares Yucatán
Artículo 489. Convocatoria para la audiencia preliminar
Celebrada la audiencia a que se refiere el primer párrafo de la fracción IV del artículo 486 de este Código, siempre que las partes en la misma hayan decidido no someterse a algún mecanismo alternativo de solución de controversias, en esta propia audiencia, el juez debe señalar el día y hora para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se debe realizar dentro de un término no menor de quince días ni mayor de treinta.
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