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Código de Procedimientos Familiares Artículo 488 Estado de Yucatán


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/03/2024

Código de Procedimientos Familiares Yucatán
Artículo 488. Declaración de rebeldía

Transcurrido el plazo fijado en el emplazamiento sin haber sido contestada la demanda, el juez debe hacer la declaración de rebeldía sin que medie petición de parte y seguir el trámite correspondiente al procedimiento, de acuerdo a lo dispuesto por este Código.

Para hacer la declaración de rebeldía, el juez debe examinar escrupulosamente y bajo su más estricta responsabilidad, si el demandado fue emplazado en forma legal y sólo hacer tal declaración cuando compruebe el debido cumplimiento de este requisito.

Con esta declaración se tiene por contestada la demanda en sentido afirmativo y se presumen admitidos los hechos de la demanda no contestada.

Cuando el tribunal advierte que el emplazamiento no se hizo correctamente, debe mandar reponerlo.



Estado de Yucatán Artículo 488 Código de Procedimientos Familiares
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