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Código de Procedimientos Penales Artículo 200 Estado de Chiapas


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Procedimientos Penales Chiapas
Artículo 200. Carácter accesorio

En el proceso penal, la acción para obtener la reparación del daño sólo podrá ser ejercida mientras esté pendiente la persecución penal.

Sobreseído o suspendido el proceso, conforme a las previsiones de la ley, el ejercicio de la acción para la reparación del daño se suspenderá hasta que la persecución penal continúe y quedará a salvo el derecho de interponer la demanda ante los tribunales competentes.

La sentencia absolutoria no impedirá al tribunal pronunciarse sobre la reparación del daño, cuando proceda.



Estado de Chiapas Artículo 200 Código de Procedimientos Penales
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