Código de Procedimientos Penales Artículo 217 Estado de Chiapas
Código de Procedimientos Penales
Artículo 217. Medidas cautelares en delitos comunes
A solicitud del ministerio público y en la forma, bajo las condiciones y por el tiempo que se determina en este Código, el juez podrá imponer al imputado, después de escuchar sus razones, las siguientes medidas cautelares:
a) La presentación de una garantía económica suficiente;
b) La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el juez;
c) La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informa regularmente al juez;
d) La obligación de presentarse periódicamente ante el juez o ante la autoridad que él designe;
e) La colocación de localizadores electrónicos, sin que pueda mediar violencia o lesión a la dignidad o integridad física del imputado;
f) El arresto domiciliario, en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el juez disponga;
g) La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar ciertos lugares;
h) La prohibición de convivir o comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
i) Si se trata de agresiones a mujeres, niños o delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado, la separación inmediata del domicilio;
j) La suspensión en el ejercicio del cargo cuando se le atribuye un delito cometido por servidores públicos;
k) El internamiento en centro de salud u hospital psiquiátrico, en los casos en que el estado de salud del imputado así lo amerite; y
l) La prisión preventiva.
Si la calificación jurídica del hecho admite la aplicación de una pena de inhabilitación, el juez a petición fundada del ministerio público o la víctima podrá imponerle, preventivamente, que se abstenga de realizar la conducta o la actividad por las que podría ser inhabilitado.
El ministerio público sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva, cuando alguna de las otras medidas cautelares, aquí previstas, no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso.
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