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Código de Procedimientos Penales Artículo 148 Ciudad de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Penales Ciudad de México
Artículo 148.

A estas diligencias deberán concurrir:

I. El juez o el Ministerio Público que ordene la diligencia con su secretario o testigos de asistencia;

II. La persona que promoviere la diligencia;

III. El inculpado y su defensor;

IV. El agente del Ministerio Público;

V. Los testigos presenciales, si residieren en el lugar;

VI. Los peritos nombrados, siempre que el juez o las partes lo estimen necesario, y

VII. Las demás personas que el Ministerio Público o el juez crean conveniente y que expresen en el mandamiento respectivo.



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Hola, hace años se trataba de hacer una reforma en este articulo para incluir ingenieros biomedicos ¿Se logró?


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Hola, me sacaron un crédito automotriz a mis espaldas, me engañaron y firme el crédito con el banco. la persona que tiene el coche no lo quiere devolver ya que no ha pagado 4 mensualidades que puedo hacer. Reportarlo como robo o por abuso de confianza?


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